Contratación administrativa y relación laboral encubierta: competencia del orden social

by Julio González García | Jan 21, 2026 | Empleo público, Contencioso-administrativo | 0 comments

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Agosto es hábil

Cada año, surge el mismo problema de recepción de las notificaciones en el mes de agosto. Agosto es un mes hábil y, en consecuencia, las Administraciones públicas pueden seguir remitiendo notificaciones, tanto de resoluciones como de trámites, entre ellos el de alegaciones previo a la resolución.

Con ello, se limitan los derechos de las personas interesadas en los procedimientos ya que si no emiten las alegaciones pierden la posibilidad de alegar lo que estimen en defensa de sus derechos e intereses, sobre todo en los casos en los que la resolución del procedimiento no se ha dictado y la notificación se refiere a la notificación de la propuesta de resolución.

La notificación no recogida supone que el procedimiento continúa su tramitación y se aplica el régimen de las notificaciones infructuosas que recoge el artículo 44 de la Ley 39/2015.

El problema es histórico y, a diferencia de lo ocurrido en los procedimientos judiciales en los que (salvo ciertas excepciones) agosto es inhábil. La razón de la diferencia posiblemente estribe en que mientras que en los procedimientos administrativos no se precisa abogado ni procurador, en los judiciales es necesario (salvo algunas excepciones) y constituye una medida para garantizar las vacaciones de ambos colectivos. Algo similar ocurre en las vacaciones de invierno, cuando es inhábil del 24 de diciembre al 6 de enero, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alternativas para atenuar los efectos

Sea cual fuera la causa, la realidad es que en agosto los procedimientos administrativos continuan su tramitación. La pregunta es ¿hay solución para evitar el problema?

  • Correos tiene un producto (con precio) para evitar las notificaciones y demás envíos que no se pueden recibir. El denominado “buzón de vacaciones” para particulares permite que Correos guarde envíos durante el tiempo que el receptor decida. 
  • La recepción de las notificaciones electrónicas tiene un plazo de diez días para que el destinatario se de por notificado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015: “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. Aunque el plazo sea breve, constituye una mejora sobre el régimen general de las notificaciones en el mes de agosto.
  • En el ámbito de la Agencia Tributaria del Estado, existen los denominados días de cortesía, esto es un periodo de hasta 30 días en cada año natural durante que impide que la Agencia ponga notificaciones a su disposición en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) dirigidas a los usuarios incluidos en el sistema de Notificaciones Electrónicas Obligatorias o que se hayan suscrito voluntariamente a los procedimientos para recepción de notificaciones en la sede electrónica de AEAT. Esta regla NO se aplica a la Tesorería General de la Seguridad Social, que siguen el régimen general.
  • En otras administraciones tributarias se han otorgado, los mismos días de cortesía. Pero este supuesto hay que analizarlos caso por caso. Las diputaciones forales de Álava, Guipúzcoa, Navarra o Vizcaya lo permiten, por ejemplo, y ni en el ayuntamiento ni la Comunidad de Madrid lo tienen recogido.

Como se puede apreciar, hay medios que atenúan el problema. En todo caso, disponer de notificación electrónica constituye el mejor procedimiento para evitar las consecuencias negativas que pueda tener la notificación. 

El falso dilema del artículo 27 LCSP: no sólo en un conflicto entre orden contencioso administrativo y orden civil

Los problemas de índole jurisdiccional regulados en el artículo 27 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante) plantean formalmente como una oposición entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción civil, que dependen de la naturaleza de la cuestión debatida y de la naturaleza del contrato (administrativo o privado).

No obstante, hay una oposición no tan visible pero que es decisiva para analizar los problemas de los falsos autónomos en las Administraciones públicas: que es la que opone la jurisdicción contencioso-administrativa de la jurisdicción social. Una controversia derivada del hecho de que durante mucho tiempo (partiendo de las tasas de reposición “cero” que se impusieron por el Gobierno de Rajoy) se utilizó la contratación administrativa para incorporar a personas al funcionamiento administrativo a través del contrato de servicios.

La prohibición del artículo 308.2 LCSP y su incumplimiento práctico

Desde la entrada en vigor de la LCSP 9/2017, esta práctica está expresamente prohibida en el artículo 308.2 de la LCSP, que dispone que

en ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores”.

Pese a su claridad, el precepto ha tenido un cumplimiento irregular. En la práctica la contratación administrativa ha seguido utilizándose en ocasiones para cubrir necesidades permanentes, con prestaciones integradas en la organización administrativa, eludiendo así las garantías propias de la legislación laboral.

La extinción del contrato administrativo y el problema jurisdiccional

El problema suele estar oculto y aflora sólo en el momento en que se extingue la relación jurídica. Finalizado el contrato administrativo, la persona afectada se encuentra en una situación equivalente al despido y sin los derechos que le reconoce la legislación laboral.

Un problema que es especialmente grave desde la perspectiva del trabajador por concurrir dos circunstancias habitales:

  1. La relación es de larga duración en el tiempo y,
  2. Al mismo tiempo, sirve para cubrir puestos de naturaleza estructural de la Administración.

Ante la ausencia de derechos de despido, la cuestión central es conocer qué orden jurisdiccional es competente para conocer de las pretensiones del trabajador-contratista cuando la relación administrativa encubre, en realidad, una relación laboral.

El caso resuelto en unificación de doctrina por la STS de 16 de diciembre de 2025.

 

Este es precisamente el problema resuelto en la STS 6021/2025 de 16 de diciembre (Sala de lo Social) en el marco de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Una persona que prestaba servicios de fisioterapia por cuenta del Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea desde noviembre de 2019 a través de un contrato administrativo de atención de otras necesidades, ve como después de dos prórrogas, ve cómo en julio de 2023 se le comunica la extinción del contrato, aplicando la regulación de la LCSP.

La cuestión que surge es si la relación administrativa encubre una relación laboral y, por consiguiente, la extinción del contrato administrativo debe ser definida como un despido que se debiera someter al Estatuto de los Trabajadores y al orden jurisdiccional social.

La entidad demandada mantenía la naturaleza administrativa de la extinción contractual y, por ello, la competencia de los tribunales contencioso-administrativo. Es cierto que el expediente administrativo de la contratación estaba completado de forma bastante deficiente, ya que “ni en el contrato ni en las prórrogas aparece la justificación de la contratación del actor, ni tampoco en el expediente administrativo, no habiéndose invocado causa alguna en el propio acto del juicio por parte de la entidad demandada”. Una situación que no es de extrañar, teniendo en cuenta que esta contratación administrativa venía a paliar carencias de plantilla, cuya resolución, por cierto, también está rodeada de irregularidades derivadas del tiempo que está tardando la Administración en la finalización del proceso de acceso.

El criterio del Tribunal Supremo: la clave está en la causa real del contrato

 

Por tanto, el problema no es de duración de la relación de servicios. Es meramente un problema de causa del contrato. Cuando un análisis de la causa determina que el supuesto no es de un contrato administrativo sino de un contrato laboral, la jurisdicción competente es la social.

La STS 6021/2025 es relevante porque resuelve un recurso de casación de unificación de doctrina. Sigue la línea iniciada con la STS 1563/2025, de 2 de abril, por una razón muy simple: “las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo”. Supuesto que también afecta a Navarra, aunque a una profesora de artes plásticas

De igual forma, la STS 83/2024, de 11 de enero, (también de Navarra, de una profesional de limpieza) reformuló la cuestión señalando que se encontraba, “en la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable”.

 

Consecuencias prácticas sobre cómo plantear la demanda

 

La resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina es importante desde un doble punto de vista:

  • El primero, al afirmar la competencia de la jurisdicción social para dilucidar los supuestos de contratación laboral ficticia abusando de la normativa administrativa.
  • El segundo, dando unas pautas a los recurrentes sobre cómo plantear las demandas, que no deben incidir esencialmente en la duración del contrato sino en su causa real.

Esto no significa, en modo alguno, que resulte sencillo deslindar un supuesto de otro. Pero ante las situaciones de abuso en la contratación administrativa que niegan los derechos de la legislación laboral hay que hacer un examen exhaustivo de todos los elementos del contrato para situar su causa y, por ende, qué régimen se aplica a su finalización.

En todo caso, los casos que motivaron las tres sentencias que se han citado reflejan que los colectivos afectados son numerosos (aquí tenemos fisioterapia, enseñanza y limpieza) y que el uso de la contratación administrativa para eludir la aplicación de las tasas de reposición y las exigencias de la legislación laboral son bastante más numerosos de lo que pudiera pensarse a primera vista.

Los implants en perspectiva

 

Hay una situación, no analizada en esta situación, que también puede verse afectada por el fallo: la de los implants, esto es, aquellos supuestos en donde existe una relación entre dos personas jurídicas, una de las cuales pone a disposición de la Administración personal para atender a sus necesidades estructurales. Se trata de personal que a todos los efectos están incluidos en la organización administrativa, que acostumbran a tener unos salarios más bajos y cuya vinculación se produce sólo con el contratista de la Administración.

Es una situación que acostumbra a producir con el uso de los medios propios y también con ciertos contratos de consultoría.

Como señalaba antes, no es un supuesto analizado en este caso, pero sin duda se trata de una situación equivalente en donde se pueden estar produciendo otras vulneraciones de la legislación laboral en detrimento del trabajador: concretamente la relativa a la cesión de trabajadores.

Julio González García

Catedrático de Derecho administrativo. Ha sido durante más de 13 años máximo responsable jurídico de dos entidades del sector público. Investigador visitante en la Universidad de Harvard y en el Instituto Universitario Europeo. Fundador de GPLaw