La responsabilidad patrimonial sanitaria y el problema de la prueba

by Julio González García | Dec 17, 2025 | Derecho administrativo, Responsabilidad patrimonial | 0 comments

Indice

Agosto es hábil

Cada año, surge el mismo problema de recepción de las notificaciones en el mes de agosto. Agosto es un mes hábil y, en consecuencia, las Administraciones públicas pueden seguir remitiendo notificaciones, tanto de resoluciones como de trámites, entre ellos el de alegaciones previo a la resolución.

Con ello, se limitan los derechos de las personas interesadas en los procedimientos ya que si no emiten las alegaciones pierden la posibilidad de alegar lo que estimen en defensa de sus derechos e intereses, sobre todo en los casos en los que la resolución del procedimiento no se ha dictado y la notificación se refiere a la notificación de la propuesta de resolución.

La notificación no recogida supone que el procedimiento continúa su tramitación y se aplica el régimen de las notificaciones infructuosas que recoge el artículo 44 de la Ley 39/2015.

El problema es histórico y, a diferencia de lo ocurrido en los procedimientos judiciales en los que (salvo ciertas excepciones) agosto es inhábil. La razón de la diferencia posiblemente estribe en que mientras que en los procedimientos administrativos no se precisa abogado ni procurador, en los judiciales es necesario (salvo algunas excepciones) y constituye una medida para garantizar las vacaciones de ambos colectivos. Algo similar ocurre en las vacaciones de invierno, cuando es inhábil del 24 de diciembre al 6 de enero, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alternativas para atenuar los efectos

Sea cual fuera la causa, la realidad es que en agosto los procedimientos administrativos continuan su tramitación. La pregunta es ¿hay solución para evitar el problema?

  • Correos tiene un producto (con precio) para evitar las notificaciones y demás envíos que no se pueden recibir. El denominado “buzón de vacaciones” para particulares permite que Correos guarde envíos durante el tiempo que el receptor decida. 
  • La recepción de las notificaciones electrónicas tiene un plazo de diez días para que el destinatario se de por notificado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015: “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. Aunque el plazo sea breve, constituye una mejora sobre el régimen general de las notificaciones en el mes de agosto.
  • En el ámbito de la Agencia Tributaria del Estado, existen los denominados días de cortesía, esto es un periodo de hasta 30 días en cada año natural durante que impide que la Agencia ponga notificaciones a su disposición en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) dirigidas a los usuarios incluidos en el sistema de Notificaciones Electrónicas Obligatorias o que se hayan suscrito voluntariamente a los procedimientos para recepción de notificaciones en la sede electrónica de AEAT. Esta regla NO se aplica a la Tesorería General de la Seguridad Social, que siguen el régimen general.
  • En otras administraciones tributarias se han otorgado, los mismos días de cortesía. Pero este supuesto hay que analizarlos caso por caso. Las diputaciones forales de Álava, Guipúzcoa, Navarra o Vizcaya lo permiten, por ejemplo, y ni en el ayuntamiento ni la Comunidad de Madrid lo tienen recogido.

Como se puede apreciar, hay medios que atenúan el problema. En todo caso, disponer de notificación electrónica constituye el mejor procedimiento para evitar las consecuencias negativas que pueda tener la notificación. 

1. Responsabilidad patrimonial sanitaria: el error de la indemnización automática

La responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria pública se ha convertido en uno de los ámbitos más litigiosos del Derecho Administrativo. Buena parte de esta litigiosidad parte de una premisa conceptualmente errónea: la creencia de que todo resultado adverso producido en la sanidad pública genera automáticamente un derecho a indemnización.

Esta idea, comprensible desde una perspectiva emocional, no encuentra respaldo ni en el marco constitucional ni en la doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La sanidad pública no es un sistema de aseguramiento universal frente al riesgo médico. Jurídicamente, la prestación sanitaria se configura como un servicio de medios y no de resultados. Lo relevante, en consecuencia, es que los medios funcionen correctamente y que no aparezcan problemas de todo tipo, como el de los cribados del cáncer de mama de Andalucia, que está ocasionando daños a la salud de las pacientes por la falta de comunicacion de los resultados de las pruebas, desarrollándose en algunos casos una enfermedad que podria haber sido evitada.

El Tribunal Supremo ha sido constante al rechazar una concepción objetiva extrema de la responsabilidad sanitaria que prescinda del análisis del caso concreto, de la actuación médica realizada y, especialmente, de la prueba disponible. Por ello, este post analiza los elementos básicos de esta responsabilidad, para determinar en qué casos es razonable solicitar la responsabilidad de la Administración pública por los daños causados.

2. Marco constitucional y legal: daño, antijuridicidad y nexo causal

El fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial sanitaria se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución Española, desarrollado por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De esta regulación se desprende un esquema exigente y acumulativo. Para que exista responsabilidad patrimonial deben concurrir simultáneamente:

  1. Un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
  2. El carácter antijurídico del daño, esto es, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
  3. Un nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño.
  4. La ausencia de fuerza mayor.

La objetividad del sistema no elimina la necesidad de prueba. El reclamante debe acreditar estos elementos, pero esta exigencia probatoria no puede interpretarse de manera abstracta ni descontextualizada del funcionamiento real del sistema sanitario.

 

3. Los servicios sanitarios como servicio de medios, lex artis y delimitación del daño antijurídico

 

La jurisprudencia de la Sala Tercera ha reiterado que la asistencia sanitaria constituye una obligación de medios. La Administración sanitaria no garantiza la curación ni la ausencia absoluta de complicaciones, sino la correcta aplicación de los medios diagnósticos y terapéuticos conforme al estado de la ciencia en cada momento.

La STS de 21 de diciembre de 2020 (rec. 803/2019) afirma con claridad que la producción de un daño no basta por sí sola para generar responsabilidad patrimonial si la actuación médica se ajustó a la lex artis. En términos similares, la STS de 9 de junio de 2021 (rec. 2437/2020) subraya que el riesgo inherente a la actividad médica debe ser asumido por el paciente cuando la actuación sanitaria ha sido correcta.

Este planteamiento impide convertir la responsabilidad patrimonial sanitaria en un sistema de garantía de resultados y obliga a centrar el análisis en cómo se actuó y qué puede probarse sobre esa actuación.

 

4. La historia clínica y la prueba en la responsabilidad patrimonial sanitaria

 

En el ámbito sanitario, la historia clínica es el eje sobre el que se articula la prueba. No se trata de un mero documento administrativo, sino del instrumento que permite reconstruir la actuación sanitaria, valorar su adecuación a la lex artis y analizar el nexo causal.

Desde la perspectiva del paciente, la historia clínica es, en muchos casos, la única fuente real de información sobre lo ocurrido. Desde la perspectiva de la Administración, es la principal herramienta para acreditar que la actuación fue correcta.

Cuando la historia clínica es incompleta, presenta lagunas relevantes o no incorpora pruebas diagnósticas esenciales, el problema deja de ser médico para convertirse en jurídico-probatorio.

 

5. Falta de pruebas clínicas y principio de facilidad probatoria

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha abordado de forma expresa la cuestión de la ausencia de documentación clínica relevante, conectándola con el principio de facilidad probatoria y con la prohibición de imponer al ciudadano una prueba diabólica.

La sentencia de referencia es la STS (Sala Tercera) de 2 de enero de 2012, rec. 3156/2010

En esta resolución, el Tribunal afirma que la falta de historia clínica o su conservación defectuosa no puede perjudicar al reclamante, dado que es la Administración sanitaria quien tiene el deber legal de custodia y conservación de dicha documentación. El Tribunal razona que exigir al paciente la prueba de hechos que solo pueden acreditarse mediante documentos en poder de la Administración vulneraría los principios básicos de justicia probatoria.

Esta sentencia no proclama una inversión automática de la carga de la prueba, pero sí establece una redistribución material del riesgo probatorio cuando la Administración no aporta la documentación exigible.

6. Jurisprudencia complementaria sobre ausencia documental y prueba imposible

La doctrina de la STS de 2 de enero de 2012 no es aislada. Se apoya en una línea jurisprudencial coherente y anterior.

La STS de 23 de septiembre de 2009 (rec. 2066/2005) establece que, cuando los hechos relevantes están bajo el control de la Administración, no puede exigirse al reclamante una prueba imposible o desproporcionada. Esta doctrina, aunque no exclusivamente sanitaria, se aplica de forma habitual en responsabilidad patrimonial sanitaria.

En la misma línea, la STS de 2 de noviembre de 2007 (rec. 9309/2003) rechaza expresamente la imposición de una carga probatoria diabólica al ciudadano cuando los datos esenciales dependen de la propia Administración.

Más específicamente en el ámbito sanitario, la STS de 20 de julio de 2011 (rec. 1447/2007) subraya que la historia clínica es el elemento central para valorar la adecuación de la actuación a la lex artis, de modo que su insuficiencia dificulta seriamente la acreditación de la corrección de la actuación sanitaria.

Por su parte, la STS de 16 de octubre de 2012 (rec. 1559/2010) conecta de forma directa la falta de documentación clínica con la apreciación del nexo causal, afirmando que la duda probatoria no puede resolverse automáticamente a favor de la Administración cuando esta no acredita adecuadamente los hechos.

7. Pruebas no comunicadas, derecho de información y defensa del paciente

Un supuesto especialmente problemático es aquel en el que existieron pruebas diagnósticas o informes, pero no fueron comunicados al paciente o no constan en el expediente administrativo. Es el problema que ha aparecido recientemente en Andalucia con la falta de comunicacion a las pacientes de los resultados de los cribados de cáncer de mama. Aquí el problema no es solo probatorio, sino también garantista.

La falta de comunicación de pruebas relevantes puede afectar al derecho de información sanitaria, a la posibilidad de adoptar decisiones terapéuticas informadas y, desde el punto de vista jurídico, al derecho de defensa del paciente en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Cuando la Administración no acredita que determinadas pruebas se realizaron, se comunicaron e influyeron en la toma de decisiones clínicas, la duda probatoria no puede resolverse automáticamente en su favor, especialmente si esa ausencia documental es imputable a su propia organización.

8. Consecuencias prácticas para la exigencia de responsabilidad patrimonial

Desde una perspectiva práctica, esta doctrina tiene consecuencias claras:

  • Incrementa la exigencia documental de la Administración sanitaria.
  • Refuerza el papel central de la prueba pericial médica independiente.
  • Introduce un riesgo probatorio real cuando la documentación clínica es deficiente.
  • Obliga al reclamante a identificar de forma concreta qué documentación falta y por qué es relevante.

La ausencia de pruebas no exonera automáticamente de la carga probatoria al reclamante, pero sí altera el equilibrio probatorio del proceso.

Conclusión

La responsabilidad patrimonial sanitaria no puede construirse como un sistema de indemnización automática ni como un régimen probatorio formalista que ignore la realidad del funcionamiento del servicio sanitario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado un modelo equilibrado que protege al paciente frente a daños antijurídicos reales, sin convertir a la Administración en una aseguradora universal del riesgo médico.

La falta de pruebas clínicas o de historia clínica completa no genera automáticamente responsabilidad, pero sí tiene efectos jurídicos relevantes en la valoración del nexo causal y en la distribución de la carga de la prueba. En este contexto, la estrategia probatoria y la intervención jurídica temprana resultan decisivas.

Julio González García

Catedrático de Derecho administrativo. Ha sido durante más de 13 años máximo responsable jurídico de dos entidades del sector público. Investigador visitante en la Universidad de Harvard y en el Instituto Universitario Europeo. Fundador de GPLaw